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Artículo 201 - Código de Recursos Minerales

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Artículo 201. Una vez que el Ministro haya recibido el informe, o si éste hubiera actuado como Oficial de Audiencia, el Órgano Ejecutivo dictará una Resolución la cual quedará ejecutoriada después de cinco (5) días de haber sido notificada personalmente a todos los interesados.

Palabras clave de éste artículo

Órgano Ejecutivo


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Artículo 202. La información que se considere secreta de acuerdo con este Código y que sea revelada en una reunión de conciliación o en una audiencia de apelación, no será divulgada por el Gobierno o ninguna persona que no esté vinculada con la aplicación de este Código o que no sea parte interesada en la reunión de conciliación o en la audiencia de apelaciones, más allá del punto que se considere necesario para adoptar una decisión clara y explícita, sin el consentimiento de la parte que ha suministrado dicha información.

Ver artículo 202 de Código de Recursos Minerales

Artículo 203. En las reuniones de conciliación o en las audiencias de apelación, el Órgano Ejecutivo o cualesquiera de las partes interesadas podrán llamar en consulta o hacer que se reciba el testimonio presentado por personas honorables y competentes que sean expertas en las diferentes fases de la técnica o de la operación minera, o en las prácticas de contabilidad y fiscales de la industria. Los cómputos, los testimonios, las conclusiones de dichos expertos, serán valoradas debidamente al adoptar la decisión que ponga fin a la diferencia existente entre las partes.

Ver artículo 203 de Código de Recursos Minerales

Artículo 204. Todos los registros monetarios de los concesionarios se llevarán de acuerdo con buenas prácticas de contabilidad que se apliquen en forma consistente y de conformidad con las leyes fiscales correspondientes a cada caso.

Ver artículo 204 de Código de Recursos Minerales


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