Artículo 200 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 200. En un plazo de treinta (30) días después de terminada la audiencia, el Oficial de Audiencia si se trata de una persona distinta al Ministro, deberá someter a consideración de éste el informe de la audiencia y todas las evidencias pertinentes junto con su recomendación.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 201. Una vez que el Ministro haya recibido el informe, o si éste hubiera actuado como Oficial de Audiencia, el Órgano Ejecutivo dictará una Resolución la cual quedará ejecutoriada después de cinco (5) días de haber sido notificada personalmente a todos los interesados.
Ver artículo 201 de Código de Recursos Minerales
Artículo 202. La información que se considere secreta de acuerdo con este Código y que sea revelada en una reunión de conciliación o en una audiencia de apelación, no será divulgada por el Gobierno o ninguna persona que no esté vinculada con la aplicación de este Código o que no sea parte interesada en la reunión de conciliación o en la audiencia de apelaciones, más allá del punto que se considere necesario para adoptar una decisión clara y explícita, sin el consentimiento de la parte que ha suministrado dicha información.
Ver artículo 202 de Código de Recursos Minerales
Artículo 203. En las reuniones de conciliación o en las audiencias de apelación, el Órgano Ejecutivo o cualesquiera de las partes interesadas podrán llamar en consulta o hacer que se reciba el testimonio presentado por personas honorables y competentes que sean expertas en las diferentes fases de la técnica o de la operación minera, o en las prácticas de contabilidad y fiscales de la industria. Los cómputos, los testimonios, las conclusiones de dichos expertos, serán valoradas debidamente al adoptar la decisión que ponga fin a la diferencia existente entre las partes.
Ver artículo 203 de Código de Recursos Minerales
Buscar algo específico en las normas de Panamá