Artículo 199 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 199. El Oficial de Audiencia concluirá la audiencia inmediatamente después de la presentación de todas las pruebas por las partes interesadas, incluyendo los escritos en que aleguen con fundamento en la ley, o en lo hechos o en ambos.
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Artículo 200. En un plazo de treinta (30) días después de terminada la audiencia, el Oficial de Audiencia si se trata de una persona distinta al Ministro, deberá someter a consideración de éste el informe de la audiencia y todas las evidencias pertinentes junto con su recomendación.
Ver artículo 200 de Código de Recursos Minerales
Artículo 201. Una vez que el Ministro haya recibido el informe, o si éste hubiera actuado como Oficial de Audiencia, el Órgano Ejecutivo dictará una Resolución la cual quedará ejecutoriada después de cinco (5) días de haber sido notificada personalmente a todos los interesados.
Ver artículo 201 de Código de Recursos Minerales
Artículo 202. La información que se considere secreta de acuerdo con este Código y que sea revelada en una reunión de conciliación o en una audiencia de apelación, no será divulgada por el Gobierno o ninguna persona que no esté vinculada con la aplicación de este Código o que no sea parte interesada en la reunión de conciliación o en la audiencia de apelaciones, más allá del punto que se considere necesario para adoptar una decisión clara y explícita, sin el consentimiento de la parte que ha suministrado dicha información.
Ver artículo 202 de Código de Recursos Minerales
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