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Artículo 2 - QUE CREA EL PLAN DE RETIRO ANTICIPADO AUTOFINANCIABLE PARA LOS EDUCADORES Y LAS EDUCADORAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE HABILITACION ESPECIAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 54 del año 2000

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2. Para efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Agentes retenedores. Instituciones que retienen los descuentos o reciben pagos en concepto de aportes de los educadores y de las educadoras que participan en el PRAA, el aporte mensual del Estado de tres décimos del uno por ciento (0.3%) de los salarios y los aportes de los educadores y de las educadoras en la etapa de jubilación. 2. Años de servicio. Periodo de doce meses completos laborado en el Ministerio de Educación o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, registrado en la cuenta individual que mantiene la Caja de Seguro Social a favor del educador o de la educadora. Se considerarán los años de servicio efectivamente laborados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley. A partir de la promulgación de la presente Ley, para poder reconocer los periodos en que el educador o la educadora participante haya estado en goce de subsidio de incapacidad por enfermedad o riesgo profesional, o por maternidad, o de licencia sin sueldo por estudios o por invalidez, deberá haber cotizado el aporte señalado en el artículo 7 de esta Ley, durante dichos periodos. 3. Anualidad cierta temporal. Es el valor, a una fecha dada, del monto de dinero necesario para realizar una serie de pagos mensuales iguales por un periodo determinado, considerando que dicho monto será invertido durante el periodo en que se efectúen los pagos. 4. Cuenta individual del educador o de la educadora. Historial de los salarios cotizados mensualmente al PRAA, que se llevará en la Caja de Seguro Social para cada educador o educadora. 5. Déficit financiero. Es el que se origina cuando la Reserva Técnica General no es suficiente para ajustar la Reserva para Pensiones en Curso de Pago. 6. Estudio actuarial. Aquél que se realiza para calcular la cotización que permita pagar un beneficio que se quiera otorgar a un determinado grupo de personas. 7. Etapa de jubilación. Periodo estipulado para recibir el beneficio de la pensión de retiro anticipado temporal. 8. Fideicomiso. Acto jurídico en virtud del cual una persona llamada fideicomitente transfiere bienes a una persona llamada fiduciario para que los administre o disponga de ellos a favor de un fideicomisario o beneficiario, que puede ser el propio fideicomitente. 9. Fideicomitente. Aquél que transfiere bienes al fondo fiduciario. 10. Fiduciario. Institución a la que se le entregan ciertos activos para que sean administrados en fideicomiso. Los activos deben administrarse de la mejor manera en beneficio de los afiliados. 11. Gastos de administración. Aquéllos que se generan por la recaudación de los aportes, registros, pagos de pensiones de retiro anticipado temporal y por el manejo de las inversiones del PRAA. 12. Impuestos derivados. Componente proporcional del incremento salarial que se otorgará en el momento en que se promulgue esta Ley, correspondiente al impuesto sobre la renta y al seguro educativo. 13. Pensión de retiro anticipado temporal o pensión puente. Aquélla que se otorga por un determinado número de años antes de que se cumpla con la edad de retiro de la Caja de Seguro Social, y se establece como el ochenta y cinco por ciento (85%) del salario promedio de los siete mejores años laborados. 14. Pensión de Vejez de la Caja de Seguro Social. Monto que se recibe de la Caja de Seguro Social cuando se cumple con la edad de cincuenta y siete años las mujeres y sesenta y dos años los hombres, y con otros requisitos estipulados en su Ley Orgánica. 15. Periodo de retiro anticipado. Aquél durante el cual el educador y la educadora obtienen del PRAA el monto del retiro anticipado temporal, que no puede ser mayor que cuatro años y medio para las beneficiarias y que seis años para los beneficiarios. 16. Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable (PRAA). Sistema que le permite al educador o a la educadora obtener un beneficio antes de la edad de retiro de la Caja de Seguro Social. 17. Rendimientos de las inversiones. Retorno obtenido de las inversiones realizadas por el fiduciario con los recursos del PRAA. 18. Reserva para Pensiones en Curso de Pago. Es la cuenta contable que deberá incluir el fiduciario, además de cualquier otra que considere necesaria, cuyo saldo debe reflejar el valor financiero necesario para cumplir el compromiso de todos los pagos de las pensiones de retiro anticipado temporal vigentes, hasta el monto en que se extinga el beneficio. 19. Reserva Técnica General. Registro contable que deberá incluir el fiduciario, donde se registran todos los ingresos del PRAA, se disminuyen los montos necesarios para alimentar la Reserva para Pensiones en Curso de Pago y los gastos de administración. 20. Revisión actuarialfinanciera. Aquélla que se realiza por medio de un estudio actuarial. 21. Salario actual. El que percibe el educador o la educadora, antes de la entrada en vigencia de esta Ley. 22. Salario devengado. El que comprende el salario actual más los incrementos estipulados en la Ley 47 de 1979, modificada y adicionada por la Ley 10 de 1994, los cambios de categoría de acuerdo con lo estipulado en los escalafones, incluyendo los sobresueldos y cualquier incremento adicional. 23. Salario dejado de percibir. Último salario que cotizó el educador o la educadora cuando se encontraba laborando en el Ministerio de Educación o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial. 24. Servicio activo. Tiempo en que el educador o la educadora permanece a disposición laboral del empleador, excluyendo las licencias sin sueldo o las distintas formas de retiro del servicio. 25. Sistema financiero. Régimen o sistema que se adopta para equilibrar ingresos y egresos de un plan de retiro, a lo largo del tiempo, distribuyendo la carga financiera entre diferentes grupos de generaciones. 26. Sistema Financiero de Capitales de Cobertura. Aquél donde los ingresos por los aportes de los educadores y de las educadoras en su vida laboral y de jubilación, deben cubrir los importes de los compromisos con los pensionados en el periodo de retiro anticipado, desde el momento en que cumplen con los requisitos, hasta la edad de retiro de la Caja de Seguro Social. Este sistema requiere de la constitución de una Reserva Técnica General y una Reserva para Pensiones en Curso de Pago. Para el caso de esta Ley, ha sido concebido bajo un esquema solidario en donde la generación que trabaja le paga a la generación que está pensionada un beneficio; sus cuotas son obligatorias, los beneficios son definidos y sus cotizaciones son indefinidas. 27. Tasa periódica del seis por ciento (6%) anual. Corresponde a la tasa técnica de interés utilizada en el estudio actuarial, para calcular el valor descontable de todos los capitales de cobertura de las pensiones de retiro anticipado que inician su pago, y que es la tasa mínima que deberá procurar el fiduciario en la inversión de los fondos fideicomitidos. 28. Valor matemático. Es el monto, a la fecha de valuación, del compromiso con los pensionados del PRAA, desde ese momento hasta la fecha de existencia del derecho al beneficio.

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Artículo 3. Constituyen recursos del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable para los Educadores y las Educadoras que laboran en el Ministerio de Educación y en el Instituto Panameño de Habilitación Especial los siguientes: 1. El saldo de las cuentas de los educadores y de las educadoras del Ministerio de Educación y del Instituto Panameño de Habilitación Especial en el SIACAP, que participen en el PRAA, que consiste en las cuotas aportadas al Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los servidores públicos, así como los aportes en efectivo realizados por estos educadores y educadoras en concepto de cuotas, el rendimiento generado por los fondos y el aporte del Estado de tres décimos del uno por ciento (0.3%) de los salarios correspondientes y sus rendimientos. Este monto será transferido por el SIACAP al PRAA, al entrar en vigencia esta Ley. 2. Los aportes de los educadores y de las educadoras del Ministerio de Educación y del Instituto Panameño de Habilitación Especial. 3. Un aporte mensual del Estado, equivalente a tres décimos del uno por ciento (0.3%) de los salarios devengados por los servidores públicos incluidos en este Plan. 4. Los rendimientos que se generen en las inversiones.

Ver artículo 3 de Ley 54 del año 2000

Artículo 4. Para acogerse al PRAA, los educadores y las educadoras que laboran en el Ministerio de Educación o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido cincuenta y dos años y seis meses de edad las mujeres y cincuenta y seis años de edad los hombres; 2. Tener veintiocho años de servicio o trescientos treinta y seis meses de servicio, laborados indistintamente en el Ministerio de Educación, en el Instituto Panameño de Habilitación Especial o en ambos, certificados por dichas instituciones, según corresponda. Esta certificación debe estar debidamente respaldada por la cuenta individual del asegurado o de la asegurada en la Caja de Seguro Social; y 3. Tener veintiocho años o trescientos treinta y seis meses de aportes al Plan. Parágrafo. Para los educadores o las educadoras al servicio del Ministerio de Educación o del Instituto Panameño de Habilitación Especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se prescindirá del requisito de años de aportes contenidos en el numeral 3 del presente artículo, ya que se les considerarán los años de servicio efectivamente laborados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley y los años de servicio posteriores a esta vigencia, en los cuales efectúen aportes al Plan para completar el requisito de que trata el numeral 2 de este artículo.

Ver artículo 4 de Ley 54 del año 2000

Artículo 5. Participarán del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable los educadores y las educadoras que laboren en el Ministerio de Educación, las educadoras y los educadores especializados del Instituto Panameño de Habilitación Especial y los educadores y las educadoras que pasen a cumplir funciones administrativas en dichas instituciones, siempre que continúen pagando la cotización o aporten al fondo del Plan y cumplan con los demás requisitos exigidos en esta Ley.

Ver artículo 5 de Ley 54 del año 2000

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