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Artículo 20 - Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 30 de abril de 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 20. Cuando sobre los reclamos de la relación paternofilial que se inquiera con fundamento en los artículos 257A, 257B, 257C, 815A y 815B del Código de la Familia, recaen las presunciones legales de la paternidad con base en el matrimonio, el Oficial del Registro Civil quedará obligado a inscribir la paternidad del presunto padre.

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Articulo 21. En los procedimientos de reconocimiento de la paternidad, los funcionarios del Registro Civil están obligados a abstenerse de dar información o emitir comentarios sobre el contenido de los expedientes de estos procesos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 739 del Código de la Familia.

Ver artículo 21 de Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 30 de abril de 2003

Articulo 22. El funcionario del Registro Civil que transgreda el carácter de reserva de estos procesos, será sancionado de acuerdo con las normas sobre violación de la confidencialidad contenida en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que haya lugar.

Ver artículo 22 de Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 30 de abril de 2003

Articulo 23. Con el propósito de informar a la comunidad y hacer de publico conocimiento los derechos reconocidos por la Ley y reglamentados mediante este decreto, se autoriza a los Directores Provinciales del Registro Civil para que, de acuerdo a las peculiaridades de cada región, establezcan, en coordinación con los medios de comunicación, programas sistemáticos y periódicos destinados a difundir las normas vigentes relativas a los procesos, plazos, importancia y efectos del reconocimiento oportuno de la paternidad y maternidad de los hijos(as). Como medida general, se fijarán carteles con esta información, en todas las dependencias del Registro Civil.

Ver artículo 23 de Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 30 de abril de 2003


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