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Artículo 200 - Que reglamenta el Decreto Ley No. 3 de 22 de febrero de 2008, que crea el Servicio Nacional de Migración y dicta otras disposiciones

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Artículo 200. Podrán solicitar este permiso el extranjero que reciban jubilación o pensión por parte de gobierno extranjero, organismo internacional o empresa privada, que ingresen al territorio nacional para radicarse en él y cuenta con suficientes medios económicos para sufragar todos sus gastos de subsistencia y los de sus dependientes en el país. La renta o pensión mensual no podrá ser inferior a mil balboas (B/.1,000.00) y debe estar concedida en forma vitalicia. Parágrafo: En el caso de que el solicitante pruebe que ha adquirido una propiedad a título personal en el territorio nacional por una suma superior a los cien mil balboas (B/.100,000.00), la pensión podrá ser por un mínimo de setecientos cincuenta balboas (B/.750.00).

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Artículo 201. En adición a los requisitos comunes del artículo 28 del Decreto Ley, el solicitante deberá aportar los siguientes documentos: 1. Carta de certificación de su condición de jubilado o pensionado por gobiernos extranjeros, organismos internacionales o empresas privadas, confirmando que recibe una pensión no inferior a mil balboas (B/.1,000.00) mensuales o su equivalente en moneda extranjera y es vitalicia. 2. En el caso de tener dependientes deberá aportar a favor del Servicio Nacional de Migración la suma de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) por cada dependiente; 3. Certificado de Registro Público del bien inmueble (si procede); 4. Si la pensión o jubilación es de empresa privada, debe aportarse lo siguiente: a. Carta de una empresa extranjera de administración de pensiones, de fideicomiso, de fondos mutuos, de seguros o de banca, que certifique que existen los fondos para garantizar una pensión vitalicia del solicitante; b. Certificación de existencia y vigencia de la empresa, que otorga la pensión y administra el fondo; c. Copia de comprobante de pago o estado de cuenta del banco. Parágrafo: En el caso de que se trate de cónyuges podrán optar por probar la suma establecida en el numeral 1 con la pensión de ambos en cuyo caso tendrán que cumplir con los requisitos antes citados para ambas pensiones.

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Artículo 202. En el caso de hijos dependientes, su permiso será temporal hasta que cumplan veinticinco (25) años siempre y cuando prueben que realizan estudios completos, no obstante no tendrán derecho a la permanencia ni a la condición de pensionado. A excepción de aquellos hijos dependientes que sufran una discapacidad profunda comprobada.

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Artículo 203. Para solicitar permanencia, además de los requisitos mencionados en los numerales descritos en el artículo 201 del presente reglamento, el solicitante deberá aportar: 1. Paz y salvo nacional de rentas.

Ver artículo 203 de Que reglamenta el Decreto Ley No. 3 de 22 de febrero de 2008, que crea el Servicio Nacional de Migración y dicta otras disposiciones

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