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Artículo 205 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 205. Los candidatos están en la obligación de registrar todas las contribuciones privadas que reciban y los aportes de sus propios recursos para las campañas, a través de cuentas en cualquier institución bancaria de la localidad, teniendo la entidad la obligación de aperturar dichas cuentas con esta finalidad o a solicitud del candidato a dedicar una cuenta personal que el candidato indique exclusivamente para esta finalidad. El financiamiento privado no podrá ser utilizado para actividades de naturaleza distinta a las previstas en el artículo anterior. Para las campañas, los partidos políticos podrán recibir hasta un 30 % del monto que le corresponda del financiamiento público preelectoral.

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Artículo 206. Las cuentas bancarias a que hace referencia el artículo anterior deben estar abiertas para las fechas siguientes: 1. Para las nóminas de los partidos, a más tardar, en la fecha en que presenta su postulación a lo interno de su partido como precandidato. 2. Para las nóminas por libre postulación, a más tardar, en la fecha en que presenta su solicitud al Tribunal Electoral para ser reconocido como precandidato e iniciar el proceso de recolección de firmas de respaldo.

Ver artículo 206 de Código Electoral

Artículo 207. Los candidatos en circunscripciones menores de cinco mil electores quedan obligados a llevar únicamente los registros contables para el manejo de las donaciones que reciban de terceros y de sus propios recursos, de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Tribunal Electoral.

Ver artículo 207 de Código Electoral

Artículo 208. El Tribunal Electoral tiene facultad para auditar las cuentas bancarias de los candidatos que manejan sus recursos propios y reciben contribuciones privadas.

Ver artículo 208 de Código Electoral


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