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Artículo 207 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 207. Las vacaciones se calcularán en base a treinta (30) días calendarios por cada once (11) meses continuos de trabajo o a razón de un (1) día por cada once (11) días de trabajo, efectivamente servidos, para efectos de la proporcionalidad.

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Articulo 208. Para los efectos del cálculo de! tiempo de servicio que da derecho a vacaciones, se contará la duración de los descansos semanales, días de fiesta y duelo nacional, licencias por enfermedad y otras interrupciones laborales autorizadas.

Ver artículo 208 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 209. Los jefes inmediatos serán los responsables de programar y hacer cumplir el uso de las vacaciones del personal a su cargo, tomando en cuenta el interés del miembro de la Policía Nacional y las necesidades del servicio. No podrán acumularse más de dos (2) meses de vacaciones.

Ver artículo 209 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 210. La Dirección de Recursos Humanos será la responsable de llevar el control del programa de vacaciones de los miembros de la Policía Nacional.

Ver artículo 210 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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