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Artículo 208 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 208. Para los efectos del cálculo de! tiempo de servicio que da derecho a vacaciones, se contará la duración de los descansos semanales, días de fiesta y duelo nacional, licencias por enfermedad y otras interrupciones laborales autorizadas.

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Articulo 209. Los jefes inmediatos serán los responsables de programar y hacer cumplir el uso de las vacaciones del personal a su cargo, tomando en cuenta el interés del miembro de la Policía Nacional y las necesidades del servicio. No podrán acumularse más de dos (2) meses de vacaciones.

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Articulo 210. La Dirección de Recursos Humanos será la responsable de llevar el control del programa de vacaciones de los miembros de la Policía Nacional.

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Articulo 212. El miembro de la Policía Nacional que quiera hacer uso de sus vacaciones debe solicitarlas con quince (15) días de anticipación, a través de su superior inmediato.

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