Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 212 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 212. El miembro de la Policía Nacional que quiera hacer uso de sus vacaciones debe solicitarlas con quince (15) días de anticipación, a través de su superior inmediato.

Palabras clave de éste artículo

Policía Nacionalpolicíadescansopreaviso


Explora otros artículos de esta norma

Articulo 213. El tiempo mínimo en que se podrán fraccionar las vacaciones será quince (15) días calendario. El período para dar inicio de vacaciones lo dispone el trabajador, siempre que el mismo esté dentro de la programación de vacaciones de su unidad de trabajo.

Ver artículo 213 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 215. El servidor público procedente de otra instituci9f1 del Estado deberá presentar una relación certificada de su tiempo de servicio y de sus vacaciones, para efectos del control de los mismos.

Ver artículo 215 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 216. El uso de licencias sin sueldo interrumpe la continuidad del tiempo de servicio para efectos del cálculo de las vacaciones.

Ver artículo 216 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Ricky Ricardo Royo Smith

Buscar algo específico en las normas de Panamá