Artículo 212 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 212. El miembro de la Policía Nacional que quiera hacer uso de sus vacaciones debe solicitarlas con quince (15) días de anticipación, a través de su superior inmediato.
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