Artículo 213 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 213. El tiempo mínimo en que se podrán fraccionar las vacaciones será quince (15) días calendario. El período para dar inicio de vacaciones lo dispone el trabajador, siempre que el mismo esté dentro de la programación de vacaciones de su unidad de trabajo.
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