Artículo 209 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 209. Los jefes inmediatos serán los responsables de programar y hacer cumplir el uso de las vacaciones del personal a su cargo, tomando en cuenta el interés del miembro de la Policía Nacional y las necesidades del servicio. No podrán acumularse más de dos (2) meses de vacaciones.
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