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Artículo 209 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 209. Los jefes inmediatos serán los responsables de programar y hacer cumplir el uso de las vacaciones del personal a su cargo, tomando en cuenta el interés del miembro de la Policía Nacional y las necesidades del servicio. No podrán acumularse más de dos (2) meses de vacaciones.

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Articulo 210. La Dirección de Recursos Humanos será la responsable de llevar el control del programa de vacaciones de los miembros de la Policía Nacional.

Ver artículo 210 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 212. El miembro de la Policía Nacional que quiera hacer uso de sus vacaciones debe solicitarlas con quince (15) días de anticipación, a través de su superior inmediato.

Ver artículo 212 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 213. El tiempo mínimo en que se podrán fraccionar las vacaciones será quince (15) días calendario. El período para dar inicio de vacaciones lo dispone el trabajador, siempre que el mismo esté dentro de la programación de vacaciones de su unidad de trabajo.

Ver artículo 213 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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