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Artículo 210 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 210. La Dirección de Recursos Humanos será la responsable de llevar el control del programa de vacaciones de los miembros de la Policía Nacional.

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Articulo 212. El miembro de la Policía Nacional que quiera hacer uso de sus vacaciones debe solicitarlas con quince (15) días de anticipación, a través de su superior inmediato.

Ver artículo 212 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 213. El tiempo mínimo en que se podrán fraccionar las vacaciones será quince (15) días calendario. El período para dar inicio de vacaciones lo dispone el trabajador, siempre que el mismo esté dentro de la programación de vacaciones de su unidad de trabajo.

Ver artículo 213 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 215. El servidor público procedente de otra instituci9f1 del Estado deberá presentar una relación certificada de su tiempo de servicio y de sus vacaciones, para efectos del control de los mismos.

Ver artículo 215 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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