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Artículo 2087 - Código Judicial

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Artículo 2087. Para descubrir los delincuentes serán examinados los denunciantes, los ofendidos o los testigos que sean o pueden ser sabedores de quién o quiénes son los autores o partícipes del hecho por el que se procede. Asimismo se aportarán las fotografías del imputado o imputados, si ello es posible.

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Artículo 2088. Con el objeto expresado se examinarán también, si fuere necesario, a los que habitan en el sitio en que se perpetró el delito y en sus cercanías, preguntándoles qué otras personas pueden declarar sobre el hecho que se investiga.

Ver artículo 2088 de Código Judicial

Artículo 2089. Se recibirá inmediatamente indagatoria, sin exigir juramento y sin apremio, a quienes resulten vinculados como autores o partícipes del delito. En todo caso, se indagará a los detenidos preventivamente o sometidos a cualquier otra medida cautelar, dentro de las veinticuatro horas siguientes al inicio de la aplicación de la medida. Si el imputado declarase contra otro, terminada la indagatoria se le recibirá declaración como testigo, previo juramento y lectura de la disposiciones sobre falso testimonio, respecto a los cargos formulados contra tercero.

Ver artículo 2089 de Código Judicial

Artículo 2090. Terminado el interrogatorio de identificación, el funcionario de instrucción informará al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar y que tiene el derecho de nombrar defensor. Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscrita por él. Si se rehusare a suscribirla, se consignará el motivo. Si el imputado fuere una persona con discapacidad, esta diligencia se practicará dentro de las doce horas siguientes a su aprehensión o a la aplicación de la medida cautelar, con la asistencia o representación de un defensor, y del intérprete correspondiente si no pudiese entender o comunicarse normalmente.

Ver artículo 2090 de Código Judicial


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