Artículo 2099 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2099. El funcionario de instrucción cuidará de hacer constar todas las circunstancias que agraven o disminuyan la culpabilidad del imputado, tanto las que se expresan en el Código Penal, como las demás que se descubran en el curso de la investigación, observando el mismo celo y exactitud con respecto de las que le favorezcan, como en relación a las que le sean adversas.
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Artículo 2100. Todo imputado tiene derecho, desde el momento que es detenido o rinda indagatoria, a solicitar por sí o por medio de su defensor, que se practiquen las pruebas que estime favorables a su defensa, lo que será obligatorio, siempre que éstas sean conducentes. En ningún caso podrá la práctica de las mismas demorar la instrucción del sumario más tiempo del señalado en el artículo 2033.
Ver artículo 2100 de Código Judicial
Artículo 2101. El funcionario de instrucción ordenará el examen psiquiátrico del imputado tan pronto se descubra, por impresión personal o por indicios, que pudiera padecer de alguna perturbación mental.
Ver artículo 2101 de Código Judicial
Artículo 2102. Concluida la declaración indagatoria, ésta será leída íntegramente por el imputado y su defensor y por el secretario del funcionario de instrucción, si el imputado no pudiere o no quisiera hacerlo, según el caso, y se hará mención expresa de esta circunstancia en el acta. Finalmente suscribirán el acta todos los intervinientes. Si alguno no pudiere o no quisiere hacerlo, este hecho se hará constar y la diligencia valdrá sin esa firma.
Ver artículo 2102 de Código Judicial
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