Artículo 2100 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2100. Todo imputado tiene derecho, desde el momento que es detenido o rinda indagatoria, a solicitar por sí o por medio de su defensor, que se practiquen las pruebas que estime favorables a su defensa, lo que será obligatorio, siempre que éstas sean conducentes. En ningún caso podrá la práctica de las mismas demorar la instrucción del sumario más tiempo del señalado en el artículo 2033.
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derecho
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Artículo 2101. El funcionario de instrucción ordenará el examen psiquiátrico del imputado tan pronto se descubra, por impresión personal o por indicios, que pudiera padecer de alguna perturbación mental.
Ver artículo 2101 de Código Judicial
Artículo 2102. Concluida la declaración indagatoria, ésta será leída íntegramente por el imputado y su defensor y por el secretario del funcionario de instrucción, si el imputado no pudiere o no quisiera hacerlo, según el caso, y se hará mención expresa de esta circunstancia en el acta. Finalmente suscribirán el acta todos los intervinientes. Si alguno no pudiere o no quisiere hacerlo, este hecho se hará constar y la diligencia valdrá sin esa firma.
Ver artículo 2102 de Código Judicial
Artículo 2103. Ni el defensor, ni el querellante, podrán intervenir en la declaración indagatoria del imputado, más que para cuidar que se cumplan formalmente las garantías que le confiere la ley; no podrán dirigirse al declarante, ni indicar el modo en que deben hacerse las preguntas o darse las respuestas. Terminada la indagatoria y firmada en la forma indicada en el artículo anterior, se consignarán a continuación las objeciones que, al contenido de la misma, quisiera formularle el defensor o el querellante. La violación de esta norma constituye desacato y, previo apremio del funcionario que practique la diligencia, será sancionada.
Ver artículo 2103 de Código Judicial
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