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Artículo 220 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 220. Firmada el acta y puestos de pies todos los Legisladores y Legisladoras, el Presidente o la Presidenta de la Asamblea Legislativa declarará constitucionalmente cerrada las sesiones ordinarias o extraordinarias si lo fueren, y este Órgano entrará en receso.

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Artículo 221. Cualquier número de Legisladores o Legisladoras bastará para que se lleve a efecto la sesión de clausura. Cuando por algún motivo no se celebrase sesión en el último día en que debe efectuarse, la Asamblea Legislativa quedará de hecho en receso.

Ver artículo 221 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 222. Para constituir una Fracción Parlamentaria se requiere de la participación de, por lo menos, el cinco por ciento (5%) de la totalidad de los Legisladores o Legisladoras que integran la Asamblea Legislativa. Ningún Legislador o Legisladora podrá formar parte de más de una Fracción Parlamentaria.

Ver artículo 222 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 223. La inscripción de una Fracción Parlamentaria se hará, dentro de los diez (10) días siguientes a la instalación de la Asamblea Legislativa en la Primera Legislatura Ordinaria, mediante escrito dirigido a la Directiva de la Asamblea Legislativa. En el mencionado documento deberá señalarse la denominación de la Fracción y los nombres de todos los miembros, su Coordinador o Coordinadora y de los Legisladores o Legisladoras que eventualmente puedan sustituirle.

Ver artículo 223 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa


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