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Artículo 2262 - Código Judicial

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Artículo 2262. Las disposiciones de los Capítulos IV y V del Título II, Libro III del Código Judicial, son aplicables, también, durante el período plenario del juicio, en cuanto no sean contrarias a lo que se dispone en este Título.

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Artículo 2263. Las decisiones que tome el juez durante el curso de las sesiones no admiten recurso alguno. Terminadas las diligencias de prueba el juez declarará que ha llegado el momento de alegar y concederá la palabra al fiscal si fuere parte de la causa, y después al querellante si lo hubiere. Seguidamente se dará la palabra a los defensores de los imputados. Las partes alegarán por una sola vez, por un término que no podrá exceder de una hora. En sus alegatos expondrán éstos, los hechos que consideren probados en el proceso, su calificación legal y la participación que en ellos hayan tenido los imputados. En último término el juez cerrará el debate.

Ver artículo 2263 de Código Judicial

Artículo 2264. De la audiencia, se levantará un acta que deberá contener: 1. Lugar y fecha de la vista con indicación de la hora en que fue iniciada y concluida, y las suspensiones dispuestas; 2. Nombre y apellido del juez, del fiscal, del defensor, del querellante y de los actores civiles si los hubieren; 3. Las calidades del imputado; 4. Nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes con mención del juramento y enunciación de otros elementos probatorios incorporados al debate; 5. Declaraciones de testigos, peritos y demás pruebas; 6. Conclusiones del fiscal y de las demás partes; 7. Las circunstancias prescritas por la ley, ordenadas por el juez, y las solicitadas por el fiscal y las partes; y 8. Las firmas del juez y de su secretario. La insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que la ley lo establezca expresamente. Los alegatos no serán transcritos y se dejará constancia en la grabación, la cual será incorporada al expediente.

Ver artículo 2264 de Código Judicial

Artículo 2265. Abierta la audiencia, continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión.

Ver artículo 2265 de Código Judicial


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