Artículo 227 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 227. La masa que deba contribuir se compondrá: 1. Del valor neto íntegro que hubieran tenido, en el momento y lugar de la descarga, las cosas sacrificadas con inclusión del flete satisfecho por adelantado. 2. Del valor neto íntegro que tengan en el mismo lugar y momento, las cosas salvadas, incluso, las que se especifican en el artículo 223, comprendiendo el flete pagado de antemano, así como el importe del daño que les ha sido causado por el salvamento común. 3. Del flete y del precio del pasaje que se hallaran pendientes de pago, de los cuales se deducirán los gastos que se hubieran evitado si la nave y la carga se hubieran perdido totalmente en el momento en que la avería común se produjo. Los efectos de la tripulación, los equipajes de los pasajeros, las municiones de guerra y las provisiones de boca, en la medida necesaria para el viaje, no contribuyen a la avería común, sin el perjuicio de lo cual se reembolsarán , en su caso, por contribución.
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