Artículo 2288 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2288. Hay lugar a la acumulación de procesos, cuando contra un mismo individuo o por un mismo delito, se siguen dos o más actuaciones distintas. No se instruirá un solo sumario por delito cometido por distintas personas, en distintas épocas y sin que medie entre ellas concierto previo para delinquir. Las partes podrán solicitar al tribunal competente la acumulación de sumarios instruidos por separado, cuando concurran los presupuestos para la acumulación de procesos previstos en este artículo.
Palabras clave de éste artículo
proceso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 2289. La acumulación se hará en el tribunal que haya prevenido el conocimiento, cuando se trate de dos de igual categoría. En caso contrario, la acumulación se hará en el Tribunal Superior.
Ver artículo 2289 de Código Judicial
Artículo 2290. Cuando un imputado cometa otros delitos durante el proceso, el conocimiento de la causa sobre este último toca al tribunal anterior, y se suspenderá el proceso que se hubiere iniciado primero, hasta poner a todos en estado de que puedan seguirse conjuntamente.
Ver artículo 2290 de Código Judicial
Artículo 2291. Si el primer proceso estuviere en segunda instancia por apelación del auto de enjuiciamiento, y se sigue otro proceso contra el mismo imputado, una vez resuelto, el expediente se devolverá al tribunal de primera instancia y se mantendrá en suspenso, mientras se decide sobre el mérito del segundo sumario y luego se llevará a cabo la acumulación, a fin de que se siga un solo proceso por ambos delitos.
Ver artículo 2291 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá