Artículo 229 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 229. La demanda, la reconvención y la contestación de la demanda se presentarán por escrito, sin perjuicio de que las partes puedan personalmente presentarlas en forma oral. En este caso, el secretario del tribunal levantará una diligencia que contendrá como mínimo la identificación de las partes, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y, cuando sea posible, los fundamentos de Derecho, para ser agregada al expediente contentivo de la causa. Seguidamente, el juez procederá a notificar al funcionario al que corresponda la representación oficiosa.
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Artículo 230. La demanda y la reconvención de la demanda contendrán, además de los requisitos comunes previstos en el artículo 665 del Código Judicial, la enunciación de la actividad agraria de que se trate. Las partes también podrán adjuntar o aducir en la demanda, la reconvención y la contestación cualquier prueba que favorezca su pretensión. Los errores u omisiones se deberán subsanar dentro de un término no mayor de cinco días hábiles, a partir de la notificación de la resolución que ordena la corrección.
Ver artículo 230 de Código Agrario
Artículo 231. Desde la notificación de la resolución que ordena el traslado de la demanda hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, las partes pueden promover los incidentes que nazcan de hechos anteriores al proceso o sean coexistentes con su iniciación. Si se fundan en hechos sobrevivientes a la audiencia, podrán ser promovidos por escrito hasta antes del trámite de alegatos. Si en relación con los hechos a que se refiere el párrafo anterior se promueve después algún incidente, será rechazado de plano por el juez, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso o de una circunstancia esencial para su tramitación. En estos casos, el juez ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.
Ver artículo 231 de Código Agrario
Artículo 232. La contraparte puede oponerse por escrito, en cuyo caso tendrá un término de cinco días que comenzará a correr, sin necesidad de providencia, al día siguiente de la presentación del incidente.
Ver artículo 232 de Código Agrario
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