Artículo 23 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA DE PANAMA Y SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE LOS BIENES REVERTIDOS.
Ley 5 del año 1993
República de Panamá
Artículo 23. El Estado dotará a LA AUTORIDAD de los fondos necesarios para su funcionamiento, hasta tanto las actividades de la misma permitan su funcionamiento propio.
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Artículo 24. LA AUTORIDAD establecerá un régimen de planificación y administración financiera para un período de cinco (5) años, con ejecución y control anual, sujetándose a las normas modernas de contabilidad. Tan pronto las condiciones económicas de LA AUTORIDAD lo permitan, está funcionará con base en el principio de autosuficiencia financiera, conforme al cual LA AUTORIDAD, a través de sus ingresos, cubrirá sus gastos de operación, mantenimiento de bienes, inversiones y reservas. El Proyecto de presupuesto anual de LA AUTORIDAD deberá ser aprobado por la Junta Directiva y estará sujeto a las disposiciones constitucionales que rigen el Presupuesto General del Estado. El cincuenta por ciento (50%) de los saldos en el presupuesto de funcionamiento de LA AUTORIDAD no utilizados en una vigencia fiscal serán trasladados al presupuesto del siguiente año fiscal, como saldo en caja, sin perjuicio de los montos preestablecidos en las proyecciones originales de éste.
Ver artículo 24 de Ley 5 del año 1993
Artículo 25. Si resultan excedentes económicos, una vez cubiertas las necesidades presupuestarias de LA AUTORIDAD, incluyendo sus inversiones y reservas, estos excedentes serán destinados, en el Presupuesto General del Estado de la vigencia siguiente, a inversiones en los sectores de salud, educación, vivienda, seguridad social y obras públicas, para el desarrollo económico y social, tales como: sistema nacional de redes viales, puertos, aeropuertos y caminos de producción.
Ver artículo 25 de Ley 5 del año 1993
Artículo 26. Los fondos de LA AUTORIDAD se depositarán en el Banco Nacional de Panamá. Las cuentas serán manejadas de acuerdo con las normas presupuestarias, fiscales y de auditoría correspondientes, previa reglamentación de la Junta Directiva.
Ver artículo 26 de Ley 5 del año 1993
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