Artículo 23 - Reglamento de Seguros Colectivos del Componente de Ahorro Personal del Subsistema Mixto: Colectivo de Renta Vitalicia y Colectivo de la Pensión por Invalidez
República de Panamá
Artículo 23. Inversión de las Reservas de los Seguros Colectivos. Para la inversión de las reservas de los seguros colectivos, el Departamento de Administración de Seguros informará a la Dirección Nacional de Finanzas y a la Unidad Técnica Especializada de Inversiones el monto de los recursos disponibles para ser invertidos. Esto se hará por separado para cada uno de los seguros colectivos descritos en este reglamento. Las inversiones financieras se deberán realizar bajo las mismas condiciones y garantías establecidas en el Reglamento de Inversiones de la Caja de Seguro Social, aplicándose suma diligencia o cuidado, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 34C del Código Civil, en la recomendación, selección y aprobación de las inversiones de la reserva de los seguros colectivos. Se emplearán además criterios de prudencia, discreción, y diligencia en el cuidado del capital invertido y los réditos obtenidos.
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