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Artículo 235 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 235. La propaganda electoral queda sujeta a las prohibiciones siguientes: 1. El uso de los símbolos de la Nación, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política. 2. El uso no autorizado de símbolos de los partidos y de los candidatos. 3. El uso no autorizado de la imagen personal, según lo establece el artículo 577 del Código de la Familia. 4. La propaganda sucia, entendiendo por ella la que ofenda la dignidad humana con la utilización de insultos, incursiones en la vida privada, discriminación y aseveraciones de conductas ilegales que no se hayan dictaminado por los tribunales competentes, promueva la violencia o atente contra las leyes, durante el desarrollo del proceso electoral de una elección primaria o general. Los candidatos y/o su equipo de campaña fundamentarán sus propuestas omitiendo, durante el tiempo de campaña, material denigrante, calumnioso e injuriante contra algún candidato. 5. Que se divulgue toda propaganda electoral a través de los medios de comunicación, sin estar respaldada por la firma y las generales de una persona responsable, para los fines electorales, civiles y penales correspondientes. En el caso de personas jurídicas, deben estar respaldadas por la firma del representante legal o su apoderado. 6. Que se destruya, quite, remueva, tape o altere toda propaganda electoral, sin autorización previa del dueño, salvo disposición emitida por el Tribunal Electoral.

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Artículo 236. Desde los tres meses previos al día de la elección, se prohíbe la propaganda o publicidad estatal y de gobiernos locales en todos los medios de comunicación social, incluyendo la de los contratistas del Estado, para promover avances o culminación de obras, salvo las excepciones que se detallan a continuación y que deben ser previamente autorizadas por el Tribunal Electoral: 1. Cuando se requiera informar temas de importancia nacional, como campañas de prevención, vacunación, salud pública, inicio o suspensión de periodos de clases y conmemoración de un día por disposición legal. 2. En situaciones de emergencia, catástrofes naturales, cuando se requiere informar a la ciudadanía sobre medidas de seguridad, evacuación, cierre o habilitación de vías alternas. 3. Convocatoria a actos por mandato legal. Se exceptúan de esta prohibición al Tribunal Electoral, a la Fiscalía General Electoral y a otras instituciones públicas cuyos servicios requieran de publicidad para realizar sus anuncios y publicar información de cualquier índole a la ciudadanía, las cuales deberán registrarse previamente en el Tribunal Electoral para la autorización correspondiente.

Ver artículo 236 de Código Electoral

Artículo 237. Queda prohibida la colocación de propaganda electoral fija, incluyendo pegar, pintar o empapelar en los lugares siguientes: 1. Las oficinas, dependencias, edificios y monumentos públicos. 2. Los pasos elevados vehiculares y peatonales, sus estructuras públicas y áreas adyacentes. 3. Las casetas para usuarios del transporte público y casetas de peaje. 4. Los coliseos, canchas y centros deportivos públicos. 5. Los sitios de interés histórico y cultural. 6. Los hospitales, asilos, centros educativos y de cultos religiosos. 7. Los postes y tendidos eléctricos y telefónicos. 8. Las servidumbres públicas, incluyendo, pero no limitado, a las aceras, cordones e isletas. 9. En las señales, semáforos y leyendas de tránsito que están en las carreteras, calles o caminos. 10. En los zampeados públicos o áreas públicas. 11. En los árboles, palmas, arbustos o cualquier otro lugar en el que se vea afectado el sistema ecológico o el medio ambiente. 12. En aquellos lugares que, de cualquier manera, obstruyen la visibilidad mínima o pongan en peligro la seguridad vehicular o peatonal. 13. En todo inmueble de propiedad particular, sin la previa autorización escrita de sus propietarios, administradores u ocupantes. La propaganda electoral impresa deberá ser elaborada, preferentemente, con materiales reciclados o biodegradables. Además, no se podrá entregar propaganda durante el periodo establecido en el artículo 371.

Ver artículo 237 de Código Electoral

Artículo 238. Es competencia exclusiva del Tribunal Electoral, a través de las direcciones regionales de Organización Electoral, ordenar la remoción de la propaganda electoral a que se refiere el artículo 223.

Ver artículo 238 de Código Electoral


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