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Artículo 2371 - Código Judicial

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Artículo 2371. Si algún miembro del jurado se separa de la audiencia o del local de las deliberaciones, sin causa justa, el presidente de la audiencia ordenará su captura y lo castigará sin lugar a reclamación, con arresto inconmutable por quince días en el primer caso, y por treinta en el segundo caso. El jurado que se halla en alguna de estas circunstancias será reemplazado en la forma que dispone el segundo párrafo del artículo anterior.

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causapresidente


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Artículo 2372. Es prohibido a los espectadores que concurran a la barra del jurado, dar voces o golpes o hacer señales de aprobación o improbación. El que no guarde el orden y compostura indicados, será reprendido por el Presidente de la audiencia inmediatamente. En caso de reincidencia, el responsable será castigado con multa de un balboa (B/.1.00) a cinco balboas (B/.5.00) y obligado, además, a retirarse del lugar de la audiencia.

Ver artículo 2372 de Código Judicial

Artículo 2373. Ninguna persona, aparte del presidente de la audiencia y el secretario del tribunal, el defensor o el vocero, podrá acercarse a tener comunicación con el imputado. La infracción de esta disposición dará lugar a amonestación o prisión por todo el tiempo que dure la vista oral que impondrá el magistrado presidente de la audiencia.

Ver artículo 2373 de Código Judicial

Artículo 2374. El cuestionario que el presidente de la audiencia debe someter a la consideración del tribunal de jurado será formulado así: El imputado (aquí el nombre) es culpable o inocente de (aquí se determinará el hecho o hechos cuya ejecución se le imputa al acusado), conforme al auto de enjuiciamiento, con expresión de la fecha y lugar donde ocurrió y de las circunstancias que lo constituyen; pero sin darle a ese hecho o hechos denominación jurídica, ni utilizar vocablos que envuelvan sugestión en favor o en contra del imputado.

Ver artículo 2374 de Código Judicial


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