Artículo 2401 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2401. Cuando se trate de un reincidente por cualquier delito, a quien se le haya impuesto pena privativa de la libertad, y el Órgano Ejecutivo por conducto del Departamento de Corrección estime procedente favorecerlo con libertad condicional, en la resolución motivada en que se adopte tal medida deberá aumentar, prudencialmente, los plazos de cumplimiento necesarios, señalados en el artículo 89 del Código Penal.
Palabras clave de éste artículo
impuestoÓrgano Ejecutivocodigo penal
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 2402. El tribunal del conocimiento, al hacer uso de la facultad de conmutación por días multa, cuando a un delincuente primario le ha impuesto pena de prisión que no exceda de un año, así lo hará constar en la sentencia final, debiendo fijar el monto de la pena de los días multa, con sujeción a las condiciones económicas del condenado.
Ver artículo 2402 de Código Judicial
Artículo 2403. Las medidas a que se refieren los artículos anteriores, podrá adoptarlas el Órgano Ejecutivo, en cada caso, de oficio o a solicitud de parte.
Ver artículo 2403 de Código Judicial
Artículo 2404. La resolución mediante la cual el tribunal otorgue suspensión condicional de la pena, deberá contener las prescripciones inherentes a la caución de buena conducta y a la reparación de los daños causados por el delito, siempre y cuando hubieren sido fijadas en la sentencia conclusiva del proceso penal respectivo. Del mismo modo procederá el Órgano Ejecutivo en el caso de libertad condicional.
Ver artículo 2404 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá