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Artículo 242 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 242. Los grados serán otorgados por el presidente de la República, previa recomendación del Director General de la Policía ante el Ministro 1e Gobierno y Justicia, de acuerdo con la hoja de vida del miembro de la Policía Nacional.

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presidentepolicíaPolicía Nacional


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Artículo 243. El grado adquirido será de carácter permanente y sólo se pierde por destitución yIo renuncia.

Ver artículo 243 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 244. Los niveles y cargos serán complementados por el sistema de clasificación de puestos que agrupa por afinidad de funciones y según los niveles jerárquicos y funcionales que sustenta la estructura orgánica de la institución.

Ver artículo 244 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 245. Es una acción de personal que le permite al personal juramentado o no, bajo el cumplimiento de requisitos establecidos por la Institución, cambiarse de personal no juramentado a policía o de policía a personal no juramentado. Estos requisitos serán establecidos por el Director y Subdirector General de la Policía Nacional, previa sustentación por la Dirección de Recursos Humanos.

Ver artículo 245 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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