Artículo 242 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Artículo 242. Los grados serán otorgados por el presidente de la República, previa recomendación del Director General de la Policía ante el Ministro 1e Gobierno y Justicia, de acuerdo con la hoja de vida del miembro de la Policía Nacional.
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