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Artículo 246 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Artículo 246. Este cambio de status laboral sólo será permitido una sola vez y no se reconocerá el tiempo de servicio para jubilación especial.

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trabajojubilación


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Artículo 250. Los miembros de la Policía Nacional, tendrán derecho a una remuneración justa la cual estará fijada conforme a Ley presupuestaria Vigente tomando en consideración aspectos económicos que afectan el ingreso familiar, tales como: inflación, costo de canasta básica, y características peculiares del trabajo policial como alta movilidad, dedicación y alto riesgo laboral.

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Artículo 251. Esta remuneración deberá contemplar su nivel de formación y especialidad, cargo, categoría, antigüedad, nivel académico y responsabilidad.

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Artículo 252. La remuneración consistirá en sueldo base, en función de la categoría, sobresueldo por años de servicios, viático y gastos por funciones y destino de responsabilidad específica, conforme lo disponga el presente reglamento y la Ley presupuestaria vigente.

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