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Artículo 26 - PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN, TRAMITACIÓN Y DECISIÓN DE LAS RECLAMACIONES QUE PRESENTEN LOS CLIENTES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO, ELECTRICIDAD, TELECOMUNICACIONES, RADIO Y TELEVISIÓN PAGADA Y DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL.

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Artículo 26. Del recurso de apelación.El recurso de apelación será interpuesto o propuesto en la sede o agencia regional de la DNAU que aprehendió el conocimiento de la reclamación, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que resuelve en primera instancia la reclamación o la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Cumplidas las fases establecidas en el Capítulo III “Recurso de Apelación” de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, los Directores Nacionales emitirán una resolución de mero obedecimiento, ordenando el envío de las actuaciones al Administrador para que se surta la segunda instancia. El Administrador pasará a decidir la apelación, si no se han anunciado pruebas para ser practicadas en la segunda instancia. La decisión deberá ser adoptada en un plazo de quince (15) días hábiles, contado a partir de la fecha en que ingresó el expediente al despacho del Administrador, salvo que se determine la existencia de hechos o puntos oscuros que resulten indispensables aclarar para efectos de la decisión que debe adoptarse, caso en el cual el plazo de quince (15) días quedará suspendido hasta tanto se surtan las diligencias respectivas. Resuelto el recurso de apelación por el Administrador General, queda agotada la vía gubernativa. Capítulo VIMedios alternos para la solución de las reclamaciones

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Artículo 27. Facultad de avenir.Previo al inicio del trámite de reclamación, la DNAU tendrá la facultad discrecional de realizar gestiones tendientes a solucionar las desavenencias surgidas entre las partes. Avenidas las partes, la disconformidad planteada por el cliente se tramitará como una orientación, cuyos resultados se harán constar en los registros de este Despacho. Ante la falta de acuerdo, la DNAU dará curso al procedimiento de reclamación conforme lo establece la presente resolución. El arreglo al que puedan llegar las partes en forma preliminar, es sin perjuicio del derecho que le confiere la norma al cliente de solicitar con posterioridad la formalización de su reclamación, en caso de que haya resultado infructuosa la diligencia conciliadora, siempre que no hayan precluido los términos establecidos en las leyes, reglamentos, normas sectoriales, regulación vigente aplicable, concesiones, licencias o autorizaciones.

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Artículo 28. Mediación. En cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de alguna de las partes, la DNAU podrá ordenar por escrito la mediación con el propósito de que las partes puedan llegar a un acuerdo. Dicha mediación será dirigida por un representante de la DNAU y su resultado constará en Acta que será firmada por las partes. Los acuerdos que formalicen las partes mediante la mediación a que se refiere el presente artículo serán de obligatorio cumplimiento para las partes y, a través de los mismos, se dará por terminado el proceso de reclamación. En el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo sobre los hechos objeto de la reclamación, el proceso continuará de acuerdo a lo establecido en esta resolución.

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Artículo 29. Transacción. En cualquier momento del proceso las partes podrán transigir sobre los hechos expuestos en la reclamación y, para tales efectos, la transacción deberá formalizarse por escrito y copia de la misma deberá remitirse a la DNAU, quien mediante providencia aceptará la transacción y declarará concluido el proceso.

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