Artículo 28 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, SE MODIFICA LA LEY 14 DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 34 del año 1999
República de Panamá
Artículo 28. El artículo 23 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 23.La Autoridad reglamentará el sistema tarifario del servicio de transporte terrestre, que deberá se incluido en los contratos de concesión . Este sistema tarifario, la estructura de costo, la forma y los requisitos necesarios para su regulación, serán establecidos tomando en consideración la economía para el usuario, los costos de operación, mantenimiento y renovación del equipo y los beneficios económicos para el concesionario."
Palabras clave de éste artículo
reglamentocontratoAutoridad de Tránsito y Transporte Terrestre
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Artículo 29. El artículo 26 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 26. En caso de declararse la resolución de un contrato de concesión de línea, ruta, zona de trabajo o piquera, por cualquiera de las causales establecidas en esta Ley, La Autoridad celebrará, dentro de un plazo que no deberá exceder dedos meses, un acto público de selección de contratista con el objeto de otorgar la concesión a un nuevo concesionario."
Ver artículo 29 de Ley 34 del año 1999
Artículo 30. El artículo 27 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 27. Cuando sea necesario crear nuevas líneas, rutas, piqueras o zonas de trabajo, y en el acto de selección de contratista que se celebre para otorgar su concesión existan varias ofertas, La Autoridad la adjudicará a las personas naturales o jurídicas, que, además de comprobar que cumplen con todos los requisitos contenidos en el pliego de cargos y especificaciones, demuestren, en forma efectiva, poseer los recursos y la organización más calificada para cumplir las obligaciones derivadas de la concesión, así como las tarifas más convenientes para el usuario. Las concesiones de líneas, rutas, piqueras o zonas de trabajo, sólo serán adjudicadas a personas naturales o jurídicas de nacionalidad panameña ; y en caso de estas últimas, siempre que su capital accionario sea de ciudadanos panameños. En igualdad de condiciones, se preferirá a quienes aparezcan registrados como concesionarios de otras líneas dentro de la misma ruta, o de rutas o piqueras adyacentes que pudieran verse afectadas y hubieran cumplido cabalmente con los términos y condiciones de sus respectivas concesiones. E titular de un contrato de concesión de línea, ruta, zona de trabajo o piquera de transporte terrestre, podrá ceder a terceros, total o parcialmente, los derechos derivados del respectivo contrato. Esta cesión, deberá ser previa y expresamente autorizada por La Autoridad. El cesionario deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos por esta Ley para los concesionarios."
Ver artículo 30 de Ley 34 del año 1999
Artículo 31. El artículo 29 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 29. La resolución de cualquier contrato de concesión de línea, ruta, piquera o zona de trabajo, de conformidad con cualquiera de las causales previstas en esta Ley, corresponderá al director general de La Autoridad, mediante resolución motivada. Sus decisiones serán recurribles ante la Junta Directiva."
Ver artículo 31 de Ley 34 del año 1999
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