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Artículo 285 - Que reglamenta el Decreto Ley No. 3 de 22 de febrero de 2008, que crea el Servicio Nacional de Migración y dicta otras disposiciones

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Artículo 285. Cuando la deportación o expulsión debiere efectuarse a un país no limítrofe y que por sus antecedentes o mala conducta, el deportado o expulsado fuere considerado un individuo peligroso, el traslado se ejecutará bajo la custodia del personal asignado por el Servicio Nacional de Migración, quienes tendrán la responsabilidad de custodiar a los deportados o expulsados hasta ser entregados a las autoridades del país de origen o destino del extranjero.

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Servicio Nacional de Migración


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Artículo 286. Los costos y gastos por traslado y custodia de extranjeros deportados o expulsados serán cubiertos por el Fondo Fiduciario de Migración. Sin perjuicio de lo dispuesto en el los artículos 65 y 84, según el Decreto Ley.

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Artículo 287. La sanción de deportación o expulsión sólo se puede ejecutar a personas mayores de edad.

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Artículo 288. Con fundamento en el artículo 11 numeral 7 del Decreto Ley, el Director General del Servicio Nacional de Migración, ejercerá la administración y aprobará los medios físicos y tecnológicos para su efectivo manejo y control.

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