Artículo 288 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 288. El Órgano Ejecutivo, en ausencia de un motivo de fuerza mayor, deberá declarar la cancelación de las concesiones mineras por cualquiera de las razones siguientes: 1. Si los pagos que deban hacer los concesionarios de conformidad con el Código no son hechos durante un (1) año a partir de la fecha de su vencimiento; 2. Cuando las concesiones mineras expiren, sean declaradas insubsistentes o los contratos hayan sido anulados, y 3. En cualquiera instancia en que este Código estipule que la concesión debe ser cancelada. Parágrafo: Los permisos de reconocimiento superficial que hayan expirado, se considerarán automáticamente cancelados y sin valor alguno.
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Artículo 289. El Órgano Ejecutivo podrá declarar la cancelación de las concesiones mineras por cualquiera de las siguientes razones: 1. Cuando las operaciones no se hayan iniciado o habiéndose suspendido no se hayan reanudado, durante los períodos prescritos en este Código; 2. Por la resistencia manifiesta y repetida del concesionario a la inspección de obras y fiscalización de cuentas por representantes del Órgano Ejecutivo, de acuerdo con este Código; 3. Por la negación manifiesta y repetida del concesionario a rendir los informes o suministrar los datos o información que se soliciten de acuerdo con este Código; y 4. Por cualquiera otra razón especificada en este Código como resultado de la cual se permita la cancelación de la concesión.
Ver artículo 289 de Código de Recursos Minerales
Artículo 291. La terminación de la concesión por cualquier causa no afectará cualquier otra responsabilidad legal que pueda ser impuesta al concesionario por este Código o por las demás leyes de la República.
Ver artículo 291 de Código de Recursos Minerales
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