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Artículo 3 - POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE PESOS Y DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS DE CARGA QUE CIRCULAN POR LAS VIAS PUBLICAS.

Ley 10 del año 1989

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 3. Para la mejor observación de las disposiciones contenidas en la presente Ley, el Ministerio de Obras Públicas establecerá los controles que estime necesarios, a fin de verificar en las aduanas y sitios de entrada, en cualquier momento o lugar, los pesos, dimensiones y demás características de los vehículos de carga que circulan por las vías públicas. Para los efectos y cumplimiento de esta disposición, se contará con el apoyo del Ministerio de Gobierno y Justicia y de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre de las Fuerzas de Defensa.

Palabras clave de éste artículo

Ministerio de Obras Públicasvía públicaMinisterio de Gobierno y JusticiatránsitoAutoridad de Tránsito y Transporte Terrestre


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Artículo 4: Los vehículos de transporte terrestre que circulen por las vías públicas, según se define en esta Ley, deben cumplir con las disposiciones establecidas en la misma.

Ver artículo 4 de Ley 10 del año 1989

Artículo 5: El Ministerio de Hacienda y Tesoro y el Ministerio de Gobierno y Justicia, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, tomarán las provisiones necesarias para que los vehículos que se importen destinados al transporte de bienes o personas, cumplan estrictamente con las estipulaciones de esta Ley.

Ver artículo 5 de Ley 10 del año 1989

Artículo 6. Es facultad del Ministerio de Obras Públicas la creación o adecuación de las oficinas técnicas y administrativas para llevar a cabo el control de pesos y dimensiones de los vehículos.

Ver artículo 6 de Ley 10 del año 1989

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