Artículo 3 - QUE REGULA LA ACTIVIDAD PANELERA O DE LA RASPADURA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 69 del año 2001
República de Panamá
Artículo 3. Programa Nacional de la Actividad Panelera. Para efecto de la asistencia técnica y estadística, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario creará el Programa Nacional de la Actividad Panelera, con la posibilidad de que se establezca un registro general para la inscripción de los productores. Cuando se trata de una persona natural, la inscripción se tramitará a titulo personal, y si se trata de persona jurídica, a través de su representante legal o apoderado.
Palabras clave de éste artículo
Ministerio de Desarrollo Agropecuariopersona naturalpersona jurídicarepresentante legal
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Artículo 4. Instalación de los trapiches. Los trapiches para la producción de panela, al momento de ser instalados, deberán considerar las normas de seguridad e higiene para el ecosistema.
Ver artículo 4 de Ley 69 del año 2001
Artículo 5. Medidas cuarentenarias. Al tener conocimiento de la presencia de alguna enfermedad o plaga en el cañal y/o en el trapiche, el productor de panela esta obligado a notificarlo al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal.
Ver artículo 5 de Ley 69 del año 2001
Artículo 6. Inspección de cañales y trapiches. Las inspecciones a los cañales y trapiches serán realizadas por personal idóneo autorizado de las Direcciones Ejecutivas Regionales de los Ministerios de Desarrollo Agropecuario y de Salud, con el propósito de evaluar su estado técnico y sanitario.
Ver artículo 6 de Ley 69 del año 2001
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