Artículo 4 - QUE REGULA LA ACTIVIDAD PANELERA O DE LA RASPADURA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 69 del año 2001
República de Panamá
Artículo 4. Instalación de los trapiches. Los trapiches para la producción de panela, al momento de ser instalados, deberán considerar las normas de seguridad e higiene para el ecosistema.
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Artículo 5. Medidas cuarentenarias. Al tener conocimiento de la presencia de alguna enfermedad o plaga en el cañal y/o en el trapiche, el productor de panela esta obligado a notificarlo al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal.
Ver artículo 5 de Ley 69 del año 2001
Artículo 6. Inspección de cañales y trapiches. Las inspecciones a los cañales y trapiches serán realizadas por personal idóneo autorizado de las Direcciones Ejecutivas Regionales de los Ministerios de Desarrollo Agropecuario y de Salud, con el propósito de evaluar su estado técnico y sanitario.
Ver artículo 6 de Ley 69 del año 2001
Artículo 7. Control de calidad. Los productos y subproductos derivados del jugo de caña que se comercialicen en el mercado, deberán cumplir con los requisitos de calidad establecidos en las normas técnicas panameñas y en los reglamentos técnicos de la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial (DGNTI) y la Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas (COPANIT), así como en las regulaciones establecidas por el Ministerio de Salud.
Ver artículo 7 de Ley 69 del año 2001
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