Artículo 5 - QUE REGULA LA ACTIVIDAD PANELERA O DE LA RASPADURA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 69 del año 2001
República de Panamá
Artículo 5. Medidas cuarentenarias. Al tener conocimiento de la presencia de alguna enfermedad o plaga en el cañal y/o en el trapiche, el productor de panela esta obligado a notificarlo al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal.
Palabras clave de éste artículo
Ministerio de Desarrollo Agropecuario
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 6. Inspección de cañales y trapiches. Las inspecciones a los cañales y trapiches serán realizadas por personal idóneo autorizado de las Direcciones Ejecutivas Regionales de los Ministerios de Desarrollo Agropecuario y de Salud, con el propósito de evaluar su estado técnico y sanitario.
Ver artículo 6 de Ley 69 del año 2001
Artículo 7. Control de calidad. Los productos y subproductos derivados del jugo de caña que se comercialicen en el mercado, deberán cumplir con los requisitos de calidad establecidos en las normas técnicas panameñas y en los reglamentos técnicos de la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial (DGNTI) y la Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas (COPANIT), así como en las regulaciones establecidas por el Ministerio de Salud.
Ver artículo 7 de Ley 69 del año 2001
Artículo 8. Normas industriales. Todo producto de la actividad panelera nacional o importado, deberá cumplir con las normas de la Comisión Panameña de Normas Industriales.
Ver artículo 8 de Ley 69 del año 2001
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá