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Artículo 5 - QUE REGULA LA ACTIVIDAD PANELERA O DE LA RASPADURA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 69 del año 2001

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 5. Medidas cuarentenarias. Al tener conocimiento de la presencia de alguna enfermedad o plaga en el cañal y/o en el trapiche, el productor de panela esta obligado a notificarlo al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal.

Palabras clave de éste artículo

Ministerio de Desarrollo Agropecuario


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Artículo 6. Inspección de cañales y trapiches. Las inspecciones a los cañales y trapiches serán realizadas por personal idóneo autorizado de las Direcciones Ejecutivas Regionales de los Ministerios de Desarrollo Agropecuario y de Salud, con el propósito de evaluar su estado técnico y sanitario.

Ver artículo 6 de Ley 69 del año 2001

Artículo 7. Control de calidad. Los productos y subproductos derivados del jugo de caña que se comercialicen en el mercado, deberán cumplir con los requisitos de calidad establecidos en las normas técnicas panameñas y en los reglamentos técnicos de la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial (DGNTI) y la Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas (COPANIT), así como en las regulaciones establecidas por el Ministerio de Salud.

Ver artículo 7 de Ley 69 del año 2001

Artículo 8. Normas industriales. Todo producto de la actividad panelera nacional o importado, deberá cumplir con las normas de la Comisión Panameña de Normas Industriales.

Ver artículo 8 de Ley 69 del año 2001

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