Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 303 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 303. El nombramiento de los socios administradores hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos y cada uno de los socios, a no ser judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad del gestor; a su vez los socios administradores estarán obligados a cumplir con su encargo hasta el fin de la sociedad, respondiendo a ésta de los daños y perjuicios que le ocasionaren con su negligencia en la gestión del negocio social.

Palabras clave de éste artículo

escritura de sociedadsociedad


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 304. Si la facultad de administrar hubiere sido concedida por acto posterior al contrato de sociedad colectiva, será revocable como simple mandato por la mayoría de los socios.

Ver artículo 304 de Código de Comercio

Artículo 305. Siempre que la mayoría de los socios lo acuerde podrá nombrarse un interventor al socio o socios que administren.

Ver artículo 305 de Código de Comercio

Artículo 306. La facultad de administrar es intransmisible a los herederos del gestor, aun cuando se haya estipulado que la sociedad deba continuar entre los socios sobrevivientes y los herederos del difunto.

Ver artículo 306 de Código de Comercio

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá