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Artículo 304 - Código de La Familia

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Artículo 304. La adopción será autorizada por resolución judicial con la comparecencia personal de los interesados e intervención del Ministerio Público o del Defensor del Menor, y sólo procederá cuando concurran las condiciones exigidas en las disposiciones anteriores, existan motivos justificados y ofrezca ventajas para el adoptado.

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Artículo 305. Con el objeto de acreditar fehacientemente la existencia del interés para el menor, el Juzgado practicará las diligencias y reunirá la información que considere indispensable sobre la personalidad de los presuntos adoptantes, y de sus circunstancias familiares, morales y económicas. Estas pruebas e informaciones serán valoradas con amplias facultades por el Juez.

Ver artículo 305 de Código de La Familia

Artículo 306. La resolución judicial que autorice la adopción será siempre motivada y debidamente notificada a los interesados. Después de ejecutoriada la resolución, la adopción surtirá todos los efectos jurídicos que le son propios. Dicha resolución deberá ser inscrita de oficio en el Registro Civil, en donde conste la inscripción de nacimiento del adoptado.

Ver artículo 306 de Código de La Familia

Artículo 307. La nulidad de la adopción sólo procede a solicitud del adoptado o de sus padres biológicos, cuando haya sido decretada con grave violación de leyes de fondo o de procedimiento. En todos los casos de nulidad, la interpretación será restrictiva y no se declarará por meros vicios formales.

Ver artículo 307 de Código de La Familia


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