Artículo 305 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 305. Con el objeto de acreditar fehacientemente la existencia del interés para el menor, el Juzgado practicará las diligencias y reunirá la información que considere indispensable sobre la personalidad de los presuntos adoptantes, y de sus circunstancias familiares, morales y económicas. Estas pruebas e informaciones serán valoradas con amplias facultades por el Juez.
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Artículo 306. La resolución judicial que autorice la adopción será siempre motivada y debidamente notificada a los interesados. Después de ejecutoriada la resolución, la adopción surtirá todos los efectos jurídicos que le son propios. Dicha resolución deberá ser inscrita de oficio en el Registro Civil, en donde conste la inscripción de nacimiento del adoptado.
Ver artículo 306 de Código de La Familia
Artículo 307. La nulidad de la adopción sólo procede a solicitud del adoptado o de sus padres biológicos, cuando haya sido decretada con grave violación de leyes de fondo o de procedimiento. En todos los casos de nulidad, la interpretación será restrictiva y no se declarará por meros vicios formales.
Ver artículo 307 de Código de La Familia
Artículo 308. La acción de nulidad de la adopción prescribe a los dos (2) años de su inscripción en el Registro Civil, excepto cuando la solicite el propio menor adoptado, en cuyo caso es imprescriptible.
Ver artículo 308 de Código de La Familia
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