Artículo 31 - QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIẠ
Ley 30 del año 2006
República de Panamá
Artículo 31. El Estado tendrá la responsabilidad principal de ofrecer y sostener la educación superior universitaria de carácter oficial, como un bien público. Lo anterior no impide que las universidades oficiales generen actividades de autogestión financiera.
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Artículo 32. Las universidades particulares deben solicitar al Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación, la autorización necesaria para su creación y funcionamiento. Para ello, presentarán una propuesta educativa que deberá incluir: 1. Solicitud formal, por medio de memorial petitorio, que incluya el proyecto de pacto social, mediante el cual se constituye la persona jurídica responsable de brindar el servicio que prestará la respectiva universidad. 2. Proyecto institucional, a corto y mediano plazo, con la visión, misión, valores institucionales y objetivos estratégicos. 3. Proyecto de estatuto y/o reglamento universitario. 4. Oferta académica, con un mínimo de cuatro carreras, en diferentes áreas del conocimiento, con preferencia a nivel de pregrado y grado, y, posteriormente, los programas de postgrados, maestrías y doctorados, que respondan a las necesidades prioritarias del desarrollo económico y social del país. 5. Planes de estudios y programas académicos con todos los componentes curriculares básicos, debidamente aprobados por la Comisión Técnica de Fiscalización. 6. Perfiles de formación de sus docentes y de sus autoridades académicas. 7. Evidencia comprobable de infraestructura física y tecnológica apropiada para el cumplimiento de su misión y objetivos, así como carta de intención de arrendamiento o certificación de la propiedad adecuada para el logro de sus objetivos institucionales. 8. El presupuesto y el estudio económico que incluya las fuentes de financiamiento, proyectados a cinco años, que aseguren su adecuado funcionamiento y sostenibilidad.
Ver artículo 32 de Ley 30 del año 2006
Artículo 33. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación, otorgará a las universidades la autorización de funcionamiento, de manera provisional, para un periodo de seis años, previo informe técnico favorable del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, que se fundamentará en el informe favorable de la Comisión Técnica de Fiscalización.
Ver artículo 33 de Ley 30 del año 2006
Artículo 34. Durante el periodo de funcionamiento provisional, el Ministerio de Educación, en coordinación con el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, se apoyará en la Comisión Técnica de Fiscalización y realizará acciones de supervisión y seguimiento, para verificar si se cumplen los requisitos bajo los cuales la respectiva universidad está autorizada para funcionar. Cualquier modificación de los estatutos, de los planes de estudio y de la creación de nuevas carreras, requerirá autorización del Ministerio de Educación, previa aprobación del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá y de la Comisión Técnica de Fiscalización.
Ver artículo 34 de Ley 30 del año 2006
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