Artículo 34 - QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIẠ
Ley 30 del año 2006
República de Panamá
Artículo 34. Durante el periodo de funcionamiento provisional, el Ministerio de Educación, en coordinación con el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, se apoyará en la Comisión Técnica de Fiscalización y realizará acciones de supervisión y seguimiento, para verificar si se cumplen los requisitos bajo los cuales la respectiva universidad está autorizada para funcionar. Cualquier modificación de los estatutos, de los planes de estudio y de la creación de nuevas carreras, requerirá autorización del Ministerio de Educación, previa aprobación del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá y de la Comisión Técnica de Fiscalización.
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Artículo 35. Cumplido el periodo de seis años de funcionamiento provisional, la institución universitaria podrá solicitar la autorización definitiva que otorgará el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación, mediante decreto ejecutivo.
Ver artículo 35 de Ley 30 del año 2006
Artículo 36. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley dará lugar a que el Ministerio de Educación, con base a los informes de la Comisión Técnica de Fiscalización, y el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá apliquen sanciones, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, que van desde la suspensión temporal hasta la cancelación de la autorización de funcionamiento. Esta disposición se aplicará igualmente a las universidades que cuenten con la autorización definitiva por el Ministerio de Educación.
Ver artículo 36 de Ley 30 del año 2006
Artículo 37. Las instituciones universitarias afectadas con las medidas antes mencionadas, podrán solicitar reconsideración de la decisión ante el Ministerio de Educación.
Ver artículo 37 de Ley 30 del año 2006
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