Artículo 35 - QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIẠ
Ley 30 del año 2006
República de Panamá
Artículo 35. Cumplido el periodo de seis años de funcionamiento provisional, la institución universitaria podrá solicitar la autorización definitiva que otorgará el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación, mediante decreto ejecutivo.
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Órgano EjecutivoMinisterio de Educaciónaviso
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Artículo 36. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley dará lugar a que el Ministerio de Educación, con base a los informes de la Comisión Técnica de Fiscalización, y el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá apliquen sanciones, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, que van desde la suspensión temporal hasta la cancelación de la autorización de funcionamiento. Esta disposición se aplicará igualmente a las universidades que cuenten con la autorización definitiva por el Ministerio de Educación.
Ver artículo 36 de Ley 30 del año 2006
Artículo 37. Las instituciones universitarias afectadas con las medidas antes mencionadas, podrán solicitar reconsideración de la decisión ante el Ministerio de Educación.
Ver artículo 37 de Ley 30 del año 2006
Artículo 38. Se podrán crear universidades y/o programas en ramas especializadas del saber, a nivel de maestrías y doctorados, previo informe favorable del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, siguiendo los procedimientos establecidos en la presente Ley.
Ver artículo 38 de Ley 30 del año 2006
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