Artículo 32 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
República de Panamá
Artículo 32. Incompatibilidades. Son incompatibles con los cargos mencionados en el artículo 30 de este Decreto Ley las siguientes actividades: El ejercicio del comercio, la industria o la profesión en dependencias de particulares o la gestión profesional o administrativa en asuntos aduaneros. Desempeñar otro cargo público o prestar servicios a los sujetos sometidos a su autoridad. De esta prohibición se exceptúa el ejercicio de la docencia. Intervenir en el trámite o en la resolución de asuntos sometidos a su conocimiento, en los que, directa o indirectamente, tenga interés personal, o cuando los interesados sean sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.La infracción de estos deberes constituirá falta a la ética, y deberá ser sancionada de conformidad con ésta.
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Artículo 33. Administraciones Regionales. Las Administraciones Regionales son los órganos ejecutores, a través de los cuales La Autoridad ejerce su función jurisdiccional dentro de su competencia privativa, en el área o zona geográfica que se le asigne. Estos órganos se encuentran subordinados en lo administrativo a la Dirección General. Las Administraciones Regionales gozan de independencia en las decisiones que profieran en los asuntos de su competencia. Los funcionarios que ocupen las jefaturas de estas delegaciones, deben poseer conocimientos en procedimientos, valor, nomenclatura y origen. En el ejercicio de sus funciones, los Administradores Regionales podrán dictar las medidas cautelares o preventivas que estimen necesarias para la debida protección de los intereses de la Nación, incluyendo la suspensión de funcionarios, intermediarios o sujetos pasivos de la obligación aduanera cuando existan indicios graves de la comisión de un delito aduanero, de acuerdo al procedimiento que se establezca al efecto por la vía reglamentaria.
Ver artículo 33 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
Artículo 34. Órgano de Instrucción. A efecto de cumplir con la función de investigar e instruir las sumarias por acciones que violan o incumplen maliciosamente con las disposiciones fiscales aduaneras, La Autoridad contará con un órgano de instrucción, que le corresponderá ejercer la acción penal respecto a las faltas y a los delitos aduaneros que tipifique la Ley. A fin de cumplir con esa función, tendrá la facultad de practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de las infracciones que sean de su conocimiento, descubrir a los autores, cómplices y encubridores, indagar a los sindicados, poner fuera del comercio los bienes provenientes de los hechos punibles de su competencia, promover recursos y cualesquiera actos para salvaguardar los intereses cuya tutela se le asigna.
Ver artículo 34 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
Artículo 35. Obligación del personal aduanero. El personal aduanero está obligado a conocer y aplicar la legislación referente a la actividad aduanera. En el desempeño de sus cargos, los servidores públicos aduaneros serán personalmente responsables, ante La Autoridad, por las sumas que deje de percibir por acciones u omisiones dolosas o por culpa grave o por negligencia, sin perjuicio de las responsabilidades de carácter administrativo y penal en que incurran con ocasión del servicio que prestan.
Ver artículo 35 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
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