Artículo 33 - QUE RECONOCE DERECHOS POSESORIOS Y REGULA LA TITULACION EN LAS ZONAS COSTERAS Y EL TERRITORIO INSULAR CON EL FIN DE GARANTIZAR SU APROVECHAMIENTO OPTIMO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 80 del año 2009
República de Panamá
Artículo 33. El primer párrafo del artículo 114 de la Ley 22 de 2006 queda así:
Artículo 114. Recurso de impugnación. Todos los proponentes que se consideren agraviados por una resolución u otro acto administrativo que adjudique o declare desierto un acto de selección de contratista o por una resolución u otro acto administrativo en el que se rechazan las propuestas, en el cual consideren que se han cometido acciones u omisiones ilegales o arbitrarias, podrán presentar recurso de impugnación ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, acompañando las pruebas o anunciándolas al momento de formalizar la impugnación, si las hubiera. …
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Licitación Pública
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Artículo 34. El artículo 7 de la Ley 24 de 2006 queda así:
Artículo 7. El proceso de adjudicación de los bienes inmuebles ubicados en las áreas declaradas zonas de regularización y titulación masiva de tierras, así como la respectiva inscripción en el Registro Público de los derechos de propiedad sobre ellos constituidos serán obligatorios. A partir de la promulgación de la presente Ley, los poseedores beneficiarios serán notificados personalmente del inicio del proceso de regularización y titulación masiva de tierras. Si transcurridos treinta días calendario a partir de dicha notificación el poseedor beneficiario no se hubiera acogido a alguna de las opciones de titulación existentes, la institución correspondiente le adjudicará, a título oneroso, el predio respectivo, y procederá a su inscripción en el Registro Público. En estos casos, se establecerá en el asiento de la inscripción una marginal que limitará su dominio, consistente en hipoteca y anticresis a favor de la Nación, la cual solo será levantada cuando se complete el pago del costo de la tierra y los trámites de la titulación correspondientes. Se faculta al Banco Nacional de Panamá para que, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, administre el cobro y manejo del pago a plazos de los predios, para lo cual se aplicará la tasa de interés preferencial vigente establecida por ley. Una vez inscrito el título, se notificará a los propietarios mediante la fijación de edictos en la alcaldía y en la corregiduría del lugar por cinco días hábiles, y la publicación, por una vez, en un diario de circulación nacional. Los poseedores de predios catastrados a partir de 1999, a través de programas financiados con recursos del Estado, tendrán a partir de la entrada en vigencia de esta Ley noventa días calendario para culminar el proceso de adjudicación e inscripción respectiva. En caso contrario, se les aplicará el procedimiento establecido en este artículo.
Ver artículo 34 de Ley 80 del año 2009
Artículo 35. La presente Ley modifica los artículos 1437, 1440 y 1477 del Código Judicial, el literal g) del artículo 4 del DecretoLey 22 de 15 de septiembre de 1960, el literal g) del artículo 2 y el artículo 17 de la Ley 63 de 31 de julio de 1973, el artículo 19 de la Ley 2 de 7 de enero de 2006, los numerales 1 y 5 del artículo 43A, el primer párrafo del artículo 49, el numeral 1 del artículo 56, los párrafos primero y tercero del artículo 113 y el primer párrafo del artículo 114 de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, así como el artículo 7 de la Ley 24 de 5 de julio de 2006; adiciona los artículos 41A y 44A a la Ley 22 de 27 de junio de 2006 y deroga el numeral 59 del artículo 425 del Código Fiscal y la Ley 23 de 21 de abril de 2009.
Ver artículo 35 de Ley 80 del año 2009
Articulo 19. Artículo 1477. En todo proceso de deslinde o amojonamiento, el juez aprobará la línea divisoria o decidirá el contradictorio, en la primera instancia, conforme a las constancias probatorias que reposen en el expediente. Si en el proceso de deslinde o amojonamiento se ve afectada una o más propiedades inmuebles patrimoniales o baldías de la Nación, el juez antes de aprobar la línea divisoria o de decidir el contradictorio, en la primera instancia, solicitará a la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas una opinión técnica, la cual será presentada por el perito o los peritos que designe dicha Dirección.
Ver artículo 19 de Ley 80 del año 2009
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