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Artículo 339 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 339. Los dueños o agentes de naves panameñas que deseen nacionalizarlas en otra Nación y pidan que se cancele su inscripción en el respectivo registro de Naves Nacionales, deben pagar al Tesoro Nacional, un derecho de veinticinco balboas. En estos casos se expedirá al interesado un certificado en que conste la correspondiente cancelación.

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Tesoro Nacionalderecho


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Artículo 340. Las disposiciones de este Capítulo se hacen extensivas a las aeronaves, en lo que sean aplicables. La Ley, o en su defecto, los reglamentos que dicte el Órgano Ejecutivo, determinarán las disposiciones de este Capítulo que no sean aplicables a las aeronaves y dictarán las especiales que deban suplirlas.

Ver artículo 340 de Código Fiscal

Artículo 341. Las certificaciones y las copias expedidas por el Archivo Nacional y por las oficinas administrativas nacionales causarán los siguientes derechos: 1. B/.0.50 por la primera página parcial o totalmente escrita de toda certificación o de toda copia autenticada de cualquier documento que repose en ellos y B/.0.25 por cada página o fracción de página adicional; y 2. B/.0.25 por toda certificación de que se está a paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto de impuestos en los casos en que la Ley exija la presentación de dicho certificado, excepto cuando este Código señale una tarifa especial o exima del pago de derechos el certificado correspondiente. Estos derechos se pagarán mediante timbres que se adherirán y anularán en la respectiva copia o certificación, sin perjuicio del papel sellado que como impuesto establece este Código.

Ver artículo 341 de Código Fiscal

Artículo 342. Las certificaciones y copias que expidan las oficinas del Órgano Judicial se sujetarán, en cuanto a los derechos correspondientes, a las disposiciones del Código Judicial.

Ver artículo 342 de Código Fiscal


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