Artículo 340 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 340. Las disposiciones de este Capítulo se hacen extensivas a las aeronaves, en lo que sean aplicables. La Ley, o en su defecto, los reglamentos que dicte el Órgano Ejecutivo, determinarán las disposiciones de este Capítulo que no sean aplicables a las aeronaves y dictarán las especiales que deban suplirlas.
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reglamentoÓrgano Ejecutivo
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Artículo 341. Las certificaciones y las copias expedidas por el Archivo Nacional y por las oficinas administrativas nacionales causarán los siguientes derechos: 1. B/.0.50 por la primera página parcial o totalmente escrita de toda certificación o de toda copia autenticada de cualquier documento que repose en ellos y B/.0.25 por cada página o fracción de página adicional; y 2. B/.0.25 por toda certificación de que se está a paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto de impuestos en los casos en que la Ley exija la presentación de dicho certificado, excepto cuando este Código señale una tarifa especial o exima del pago de derechos el certificado correspondiente. Estos derechos se pagarán mediante timbres que se adherirán y anularán en la respectiva copia o certificación, sin perjuicio del papel sellado que como impuesto establece este Código.
Ver artículo 341 de Código Fiscal
Artículo 342. Las certificaciones y copias que expidan las oficinas del Órgano Judicial se sujetarán, en cuanto a los derechos correspondientes, a las disposiciones del Código Judicial.
Ver artículo 342 de Código Fiscal
Artículo 343. El servicio de muellaje causará la tasa correspondiente por el recibo y manejo de la carga que se embarque o desembarque de las naves que usen los muelles del Estado. También causará la tasa correspondiente al atraque de las naves a esos muelles.
Ver artículo 343 de Código Fiscal
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