Artículo 37 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 1 del año 1994
República de Panamá
Artículo 37. Antes de declarar la resolución administrativa del contrato de aprovechamiento forestal, el INRENARE podrá conceder al concesionario un término de hasta tres (3) meses, mediante resolución irrecurrible, para que subsane las irregularidades detectadas. En contra de la decisión que declare la resolución del contrato, procederán los recursos gubernativos y la vía contencioso administrativa, de acuerdo a la legislación respectiva.
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Artículo 38. Por razones sociales, ecológicas, de protección de especies o de seguridad, la Junta Directiva del INRENARE podrá suspender, por el término que considere necesario, la autorización de permisos o concesiones de aprovechamiento en cualquier parte del territorio nacional.
Ver artículo 38 de Ley 1 del año 1994
Artículo 39. Salvo la causal de la muerte del concesionario, en los demás casos, la resolución de contrato ocasionará que la fianza constituida ingrese al patrimonio del INRENARE. Lo anterior es sin perjuicio de otras indemnizaciones y responsabilidades, que deban determinarse y ejecutarse por la vía judicial.
Ver artículo 39 de Ley 1 del año 1994
Artículo 40. El aprovechamiento de los bosques del Patrimonio Forestal del Estado quedará sujeto al pago de un aforo, o valor de troncaje, por metro cúbico de madera en pie autorizada, fijado por la Junta Directiva del INRENARE, para los permisos y las concesiones directas, y por la adjudicación definitiva de la licitación, en las indirectas.
Ver artículo 40 de Ley 1 del año 1994
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