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Artículo 379 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 379. Es una acción de tipo administrativo con carácter provisional la cual puede originarse por orden judicial o administrativa producto de la supuesta comisión de un delito, o por motivo de una detención preventiva.

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Articulo 383. Ordenado el reintegro, judicial o administrativamente, el policía destituido debe ser reincorporado a sus funciones inmediatamente, o dentro del segundo día hábil siguiente a la ejecutoria de la Resolución respectiva, en las mismas condiciones existentes antes dela destitución.

Ver artículo 383 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 385. El derecho del policía de reclamar el reintegro, dejar sin efecto una suspensión del cargo y/o el pago de salarios caídos prescribe en el término de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la resolución ejecutoriada.

Ver artículo 385 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 386. La prescripción para reclamar reintegro, dejar sin efecto una suspensión del cargo y/o el pago de salarios caídos, se interrumpe por la presentación de la solicitud del interesado.

Ver artículo 386 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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