Artículo 383 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 383. Ordenado el reintegro, judicial o administrativamente, el policía destituido debe ser reincorporado a sus funciones inmediatamente, o dentro del segundo día hábil siguiente a la ejecutoria de la Resolución respectiva, en las mismas condiciones existentes antes dela destitución.
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