Artículo 388 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 388. En los casos de que trata el artículo anterior, el Ejecutivo, previa recomendación de la Junta Disciplinaria Superior. podrá ordenar la destitución del cargo de la unidad investigada, por la comisión de una falta disciplinaria.
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