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Artículo 388 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 388. En los casos de que trata el artículo anterior, el Ejecutivo, previa recomendación de la Junta Disciplinaria Superior. podrá ordenar la destitución del cargo de la unidad investigada, por la comisión de una falta disciplinaria.

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Articulo 389. Los miembros de la Policía Nacional que se encuentren; suspendidos del cargo por la presunta comisión de un delito ejecutado fuera del servicio policial. tendrán derecho a recibir los salarios dejados de devengar durante el período de la suspensión del cargo, en los casos en que exista un sobreseimiento provisional o definitivo en firme, o sentencia absolutoria ejecutoriada.

Ver artículo 389 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 390. No tendrán derecho al pago de salarios caídos los miembros de la Policía Nacional sindicados por delitos cometidos dentro o fuera del servicio policial y que han sido beneficiados por una amnistía o indulto o se hubiese decretado prescripción de la acción penal.

Ver artículo 390 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 391. El derecho al pago de salarios caídos procederá siempre que no exista contra la unidad policial Decreto de Destitución por violación al Reglamento de Disciplina.

Ver artículo 391 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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